EXPEDIENTE No. SUP-REC-073/97

PARTIDO CARDENISTA VS   CONSEJO GENERAL DEL  INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Cardenista, por conducto de su representante Lic. Rafael Francisco Piñeiro López, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aprobados en la sesión ordinaria del veintiuno de agosto del año en curso; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Que en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, se aprobaron los acuerdos por los que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección tanto de diputados como de senadores por el principio de representación proporcional, y se asignan a los partidos políticos los diputados y senadores que por este principio les corresponden, relativos a los puntos números 7 y 8, respectivamente, del orden del día de dicha sesión. Dichos puntos, en lo que interesa, señalan:

 

 "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTUA EL COMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLITICOS LOS DIPUTADOS QUE POR ESTE PRINCIPIO LES CORRESPONDE

 

 "En virtud de que los Consejos Locales cabecera de circunscripción plurinominal, en términos de sus atribuciones legales, han finalizado la labor correspondiente al cómputo de cada circunscripción plurinominal mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital y toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto los juicios de inconformidad así como los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos referentes a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se tienen los siguientes resultados: ...

 "VOTACION TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

"PARTIDO POLITICO

VOTACION

PORCENTAJE

PAN

7'795,538

25.88%

PRI

11'438,719

37.98%

PRD

7'518,903

24.96%

PC

328,872

1.09%

PT

756,125

2.51%

PVEM

1'116,137

3.71%

PPS

99,109

0.33%

PDM

193,903

0.64%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

15,815

 

0.05%

VOTOS NULOS

856,732

2.84%

VOTACION TOTAL EMITIDA

 

30'119,853

 

100.00%

 

 

 "13.- Que conforme a la votación que ha quedado detallada en el punto anterior, los partidos políticos Cardenista; Popular Socialista y Demócrata Mexicano, no obtuvieron  el 2% de la votación emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales, por cuya razón estos partidos políticos no tienen derecho a que les sean atribuidos diputados por este principio, según lo establecido por la fracción II del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que, en consecuencia los diputados por el principio de representación proporcional deberán asignarse sólo a los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; y Verde Ecologísta de México. ..."

 

 

 "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTUA EL COMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCION DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLITICOS LOS SENADORES QUE POR ESTE PRINCIPIO LES CORRESPONDEN

 

 

 "Una vez que los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, en términos de sus atribuciones legales, han finalizado la labor correspondiente al cómputo de entidad federativa mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, respecto de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, se tienen los siguientes resultados: ...

 

 "Toda vez que la fórmula de proporcionalidad pura establecida en el artículo 18, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consta de cociente natural y resto mayor, entendiéndose como cociente natural: el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número de senadores electos por el principio de representación proporcional, en razón de los cual, tenemos que:

 

 "VOTACION NACIONAL EMITIDA = 28'637,817 entre 32 = 894,931.781

 

 "POR LO QUE EL COCIENTE NATURAL = 894,932

 

 

 "Por el resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural.

 

 "Para llevar a cabo la asignación de senadores por el principio de representación proporcional, se debe dividir el cociente natural entre el total de la votación nacional emitida para cada partido político y si aún quedasen senadores por distribuir, utilizar el método de resto mayor. Aplicada la fórmula resulta que la asignación de senadores por este principio, es la siguiente:

 

 

 "ASIGNACION DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

 

PARTIDO POLITICO

VOTACION NACIONAL EMITIDA

COCIENTE NATURAL

ASIGNACION DE SENADORES POR COCIENTE NATURAL=(V.P.P. entre C.N.

RESTO MAYOR

ASIGNA-CION POR RESTO MAYOR

TO-TAL

PAN

7,881,121

894,932

 8

721,665

 1

 9

PRI

11,266.155

894,932

 12

526,971

 1

 13

PRD

7,564,656

894,932

 8

405,200

 0

 8

PT

745,881

894,932

 0

745,881

 1

 1

PVEM

1,180,004

894,932

 1

285,072

 0

 1

TOTAL

28,637,817

 

 29

 

 3

 32

 

 

SEGUNDO. El Partido Cardenista, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto del año en curso, interpuso recurso de reconsideración, para impugnar: "de la sesión ordinaria del 21 de agosto de 1997 en la orden del día el punto No.8 relativo a la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos los senadores que por este principio les corresponden, así como también la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación a los partidos de diputados por este principio en el orden del día marcado por el punto No.7". Asimismo, en su escrito de reconsideración, el Partido Cardenista basó su impugnación en los siguientes hechos:

 

    "HECHOS

 

 "En la sesión ordinaria celebrada el día 21 de agosto del año en curso, en cumplimiento a la orden del día se dio lectura al Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el Principio de Representación Proporcional y se asigna a los partidos los diputados que por este principio les corresponden, considero que causa graves agravios al Instituto Político que represento, en virtud de que los consejos locales cabeceras  de circunscripción plurinominal en términos de sus atribuciones legales nos validan la cantidad de 328,872 votos, que sumados a los votos nulos que son 1,185,604, hacen la parte proporcional de la votación total emitida 30,119,853 y que en la operación para desglosar las diputaciones de manera proporcional se le deduce la votación de los partidos que no obtuvieron el 2%, sumando un total de 621,864, como consecuencia la votación nacional emitida es de 28,625,422 (ver página 110 del Tomo II del Proyecto de Acuerdo del Consejo) y que por lo tanto si el valor del cociente natural en que se dividen las 200 curules es de 143,127 a nuestro Partido con la votación obtenida se le debió haber reconocido 2 diputaciones, para darle a este proceso los elementos de certeza, legalidad, equidad y justicia, porque se debe estudiar y analizar de fondo, que es la voluntad popular quienes construyen la democracia, así como también tomando en cuenta el padrón electoral de este proceso, con los datos registrados la votación total, no logra alcanzar el 100%, por lo tanto, al partido que represento le corresponden dos diputados por el Principio de Representación Proporcional en los términos que la Ley lo contempla y los criterios de jurisprudencias que se aplicaron en el proceso electoral federal de 1994. Se impugna la validez de la elección de senadores por el Principio de Representación Proporcional tomando en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 56 y 57 no especifica que el Partido que participa tenga obligatoriamente que alcanzar el 2% del porcentaje de la votación emitida, así como también el artículo 41, Fracción III y 122 párrafo segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no especifica que se debe aplicar la exclusión a los partidos registrados y que obtienen una votación proporcional en el proceso electoral, por lo tanto, se solicita que  se modifiquen los acuerdos, y se nos reconozca la senaduría que le corresponde a mi partido de acuerdo a la lista presentada en tiempo y forma dentro del proceso electoral, en caso contrario se violarían los principios de legalidad y certeza  porque el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales  y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contemplan la exclusión de la Senaduría que legítimamente nos corresponde, por lo tanto el Tribunal Electoral debe estudiar a fondo mi recurso y corregir dentro del plazo que establece la ley el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como lo establece el artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En igual sentido, se debe tomar en cuenta el análisis numérico de la votación emitida, y decretar la invalidez para la contabilidad de los votos nulos, que superan a los votos de los partidos que no alcanzamos el 2% en la votación total emitida para diputados y senadores, esto último es lo que se impugna para su correcta valorización.

 

 "f) Ofrezco como prueba de mi parte el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como también la copia del oficio dirigido al Lic. Felipe Solís Acero, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sellado debidamente de recibido, en el cual solicito copia certificada de la sesión ordinaria, misma que debe anexarse al turnar ante el Tribunal de su competencia el presente recurso.

 

 "Por lo anteriormente expuesto y fundado, le solicito a Usted:

 

 "PRIMERO: Me tenga por presentado con este escrito en términos de ley.

 

 "SEGUNDO: Se de cumplimiento a los artículos 67 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se turne a la Sala  Superior del Tribunal para su resolución en definitiva."

 

 

TERCERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante número de oficio SCG-828/97 signado el veinticinco de agosto del año en curso, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurso de reconsideración y sus anexos; hizo del conocimiento público, mediante la fijación de la cédula en los estrados respectivos, la interposición del recurso, y envió la certificación en que se hizo constar que ningún partido político compareció como tercero interesado.

 

CUARTO.- Por acuerdo de la Presidencia de este Tribunal Electoral de fecha veinticinco de agosto del presente año, y mediante oficio número TEPJF-SGA-675/97 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, en la fecha citada se turnó el asunto al Magistrado ponente para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por combatirse en la especie un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la asignación de diputados y senadores, ambos por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente medio de impugnación se encuentra plenamente justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes.

 

1) El recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, como lo manifiesta el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral a foja uno del expediente en que se actúa, la sesión ordinaria del Consejo General, en la que se determinó la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, finalizó a las 18:30 horas del veintiuno de agosto del año en curso; mientras que el presente recurso se interpuso  a las 16:30 horas del veintitrés del mismo mes y año, según se desprende de la constancia que obra a foja cinco de autos.

         

2) Se tiene por acreditada la personería del C. Rafael Francisco Piñeiro López, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral reconoce expresamente que tiene el carácter de representante suplente ante el Consejo citado, tal como consta a foja uno del presente expediente.

 

3) De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9, párrafo 3, o 10, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

         

4) De las manifestaciones vertidas en el escrito de reconsideración, se advierte que el Partido Cardenista cumple con el presupuesto y requisito especial previstos en los artículos 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 63, párrafo 1, inciso c), fracción V, de la Ley de materia electoral federal, ya que resulta evidente la intención del promovente de impugnar el procedimiento de asignación de diputados y senadores, solicitando la corrección del mismo.

 

Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para modificar el acto impugnado.

 

TERCERO. En principio, cabe advertir que el promovente impugna con un mismo escrito las asignaciones tanto de diputados como de senadores; no obstante, del análisis integral del escrito de reconsideración resulta inconcuso que la intención manifiesta del recurrente debe tomarse en el sentido que impugna la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por ser éste el supuesto contra el cual endereza los argumentos expresados en el apartado de hechos de su escrito de reconsideración.

 

En efecto, cuando un partido político impugna prima facie más de una elección con un solo escrito, debe entrarse al estudio de la acción que se desprenda de la voluntad manifiesta del promovente, por lo que, el hecho de que subsista el recurso de reconsideración de mérito para alguna elección en particular, en el caso concreto para la asignación de diputados, resulta acorde con la declaración de voluntad que se deduce claramente del escrito correspondiente. Ahora bien, en el supuesto que no se pudiera dilucidar la intención del actor, siempre y cuando los plazos lo permitan, es conveniente requerirle que identifique la elección impugnada, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con los numerales 6, párrafo 1, y 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de la materia. Sin embargo, si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente que elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto.

 

En la especie, toda vez que el promovente impugna dos elecciones en un mismo escrito, y que el presente recurso debe quedar resuelto a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión -el término del plazo fenece el 28 de los corrientes-, no ha lugar a formular el requerimiento de ley, máxime que, se insiste, del análisis integral del escrito de reconsideración se desprende con toda claridad que la voluntad manifiesta del recurrente es impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que opera en su beneficio la acción más viable para combatir la elección en la que se expresan agravios debidamente configurados.

 

En este sentido, el partido recurrente manifiesta como agravio que:

         "...causa graves agravios al Instituto Político que represento, en virtud de que los consejos locales cabeceras  de circunscripción plurinominal en términos de sus atribuciones legales nos validan la cantidad de 328,872 votos, que sumados a los votos nulos que son 1,185,604, hacen la parte proporcional de la votación total emitida 30,119,853 y que en la operación para desglosar las diputaciones de manera proporcional se le deduce la votación de los partidos que no obtuvieron el 2%, sumando un total de 621,864, como consecuencia la votación nacional emitida es de 28,625,422 (ver página 110 del Tomo II del Proyecto de Acuerdo del Consejo) y que por lo tanto si el valor del cociente natural en que se dividen las 200 curules es de 143,127 a nuestro Partido con la votación obtenida se le debió haber reconocido 2 diputaciones, para darle a este proceso los elementos de certeza, legalidad, equidad y justicia, porque se debe estudiar y analizar de fondo, que es la voluntad popular quienes construyen la democracia, así como también tomando en cuenta el padrón electoral de este proceso, con los datos registrados la votación total, no logra alcanzar el 100%, por lo tanto, al partido que represento le corresponden dos diputados por el Principio de Representación Proporcional en los términos que la Ley lo contempla y los criterios de jurisprudencias que se aplicaron en el proceso electoral federal de 1994."

 

 

El agravio anterior es infundado, por las razones siguientes.

 

El artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el procedimiento de asignación de los 200 diputados, electos por el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases que se contienen en él y a lo que disponga la ley (en el caso concreto debe entenderse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); en este sentido, la fracción II del artículo citado establece como requisito sine quo non para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados, el hecho fáctico de que obtenga, por lo menos, el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales. Además, tomando en cuenta que el artículo 12, párrafo 1,  del Código mencionado, precisa que por votación total emitida debe entenderse la "suma de todos los votos depositados en las urnas", resulta incontrovertible que, al haber obtenido el Partido Cardenista el 1.09% de dicha votación, no tiene derecho a la asignación de diputados. Máxime que, en la especie, el recurrente no ataca los razonamientos vertidos por la autoridad electoral en el acto impugnado y, menos aún, señala las razones o argumentos de por qué debe aplicarse el procedimiento plasmado en su escrito de reconsideración, por el cual, en su concepto, tiene derecho a dos diputados.

 

Asimismo, del análisis integral del escrito del presente medio de impugnación, se aprecia que el partido promovente no objeta el porcentaje de votación total emitida para la elección de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondió al propio Partido Cardenista y que es del 1.09%, el cual se establece en el acuerdo precisado en el Resultando Primero de este fallo, razón por la cual, dicho aspecto queda intocado, lo anterior aunado a que solamente tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hubieran obtenido el 2% de la votación total emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales, sin que tampoco el recurrente esgrima agravio alguno sobre el particular, por lo que la parte conducente del referido acuerdo queda firme.

 

Lo anterior tiene como consecuencia que, independientemente de la comparación que exista entre la votación obtenida por el Partido Cardenista y el cociente natural, al no actualizar el promovente el presupuesto normativo contenido en los artículos 54, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en haber alcanzado el 2% de la votación total emitida, tal como se desprende de la parte conducente del acto impugnado, mismo que se encuentra transcrito en el Resultando Primero de este fallo, deviene en infundado el agravio en estudio, ya que, previo al análisis del procedimiento de asignación correspondiente, debe determinarse qué partidos tienen derecho a la asignación y, en la especie, tal como ha quedado demostrado, el Partido Cardenista no cumplió con el supuesto constitucional y legal citados, toda vez que el propio recurrente reconoce que él fue uno de "los partidos que no alcanzamos el 2% en la votación total emitida para diputados..."; por lo tanto, resulta claro que el resto de los argumentos que esgrime en su escrito de reconsideración no pueden corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, toda vez que, conforme a los preceptos constitucional y legal invocados al inicio de este párrafo, el presupuesto normativo para que un partido tenga derecho a la correspondiente asignación es precisamente haber obtenido, al menos, el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, cuestión, que en la especie, incumplió el partido recurrente.

 

A mayor abundamiento, en la hipótesis no concedida que la voluntad del partido recurrente fuera impugnar la asignación de senadores por el principio de representación proporcional, también, en este supuesto, resultaría infundado el agravio correspondiente, por las razones siguientes.

 

En relación a la asignación de senadores, la Carta Magna solamente establece que treinta y dos senadores serán electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, párrafo segundo del artículo 56, y que, para la Quincuagésima Séptima Legislatura, la asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor, y en orden decreciente de las listas respectivas, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año próximo pasado.

 

En este orden de ideas, resulta acorde con la técnica legislativa empleada por el propio Constituyente Permanente, el hecho de que el texto constitucional en determinados casos solamente se limite a establecer una figura y ordene, en el mismo texto, que la ley la reglamente, regule o establezca sus bases o lineamientos para tener derecho a ella.

 

En la especie, los artículos constitucionales mencionados en el párrafo precedente, establecen la figura de los senadores de representación proporcional precisando que, respecto de ella, "La ley establecerá las reglas y fórmulas para esos efectos", debiéndose entender, en el contexto de los artículos en estudio, que "para esos efectos" se refieren al procedimiento de asignación de los senadores; por lo tanto, resulta evidente que la propia Constitución ordena que sea la ley de la materia (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) el que establezca las reglas y fórmulas para la referida asignación, salvo los lineamientos precisados anteriormente respecto del artículo Cuarto Transitorio, los cuales se aplican, acorde con su naturaleza, sólo para la integración de la LVII Legislatura.

 

Con base en lo expuesto, lo preceptuado en el artículo 18 del Código citado se complementa con lo establecido por la propia Constitución y, consecuentemente, el legislador secundario al estatuir que, en el procedimiento de asignación de diputados solamente participan los partidos políticos que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida (entendida ésta como la suma de todos los votos depositados en la urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional), actuó conforme a lo ordenado por el texto constitucional, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la legislación electoral federal sí establece un umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de senadores por el principio de representación proporcional. Por lo tanto, deviene en infundado la parte conducente del agravio que establece que la legislación electoral federal no contempla la exclusión de la senaduría que legítimamente le corresponde, así como que la Constitución no establece el 2% del porcentaje de la votación total emitida para tener derecho a la asignación de senadores.

 

Asimismo, los agravios esgrimidos por el partido recurrente consistentes en que "...la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 56 y 57 no específica que el partido que participa tenga obligatoriamente que alcanzar el 2% del porcentaje de la votación emitida... porque el Código Federal de Procedimientos Electorales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contemplan la exclusión de la senaduría que legítimamente nos corresponde... en igual sentido se debe tomar en cuenta el análisis numérico de la votación emitida, y decretar la invalidez para la contabilidad de los votos nulos, que superan a los votos de los partidos que no alcanzamos el 2% en la votación total emitida para diputados y senadores, esto último es lo que se impugna para su correcta valorización", son también infundados, por lo siguiente.

 

El hecho de que el recurrente no haya impugnado, entre otros apartados, el correspondiente al cociente natural, que determina el valor en votos que corresponde por cada senador asignado, deja firme en lo conducente el acto impugnado. Igualmente, en virtud de que, en las expresiones anteriormente transcritas, no se advierte razonamiento alguno tendiente a controvertir el procedimiento de asignación de los senadores, mediante la fórmula legal aplicable, queda incólume la parte del acuerdo que se refiere a las reglas y fórmulas de asignación de senadores por el principio de representación proporcional, por las razones anteriormente mencionadas.

 

En este sentido, si el cociente natural, según el acuerdo combatido, fue del orden de 894,932 votos y el número de votos del Partido Cardenista fue de 337, 328 votos, resulta evidente que, en este supuesto, no tiene derecho a que se le asigne el senador que reclama. A mayor abundamiento, tampoco tiene derecho a que se le asigne un senador por resto mayor, ya que, de la tabla correspondiente transcrita en el Resultando Primero de esta sentencia, se observa que los tres senadores asignados por dicho parámetro obtuvieron un votación de: 745,881, 721,665 y 526,971, supuesto que no actualiza el partido promovente. Más aún, suponiendo sin conceder que se obsequiara en sus términos la petición del partido promovente, los valores anteriormente precisados, en lugar de abatirse, aumentarían en razón de que entrarían al universo de votos los obtenidos por el partido recurrente.

 

Con base en lo anterior, se considera que los agravios enderezados contra la asignación de senadores son infundados, en el sentido de no ser materialmente viables para modificar el resultado de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, y, consecuentemente, corregir la asignación de senadores por dicho principio, ya que, como ha quedado demostrado, al quedar firme la parte del acuerdo que establece que el cociente natural fue del orden de 894,932 votos y que el número de votos del Partido Cardenista fue de 337,328 votos, resulta evidente que no procede corregir la asignación de senadores, y, además, de que la legislación electoral federal sí establece el 2% de la votación total emitida como requisito para tener derecho a dicha asignación.

 

Con base en lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios en estudio, debe confirmarse el acto impugnado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso a),  de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, 68, 69 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión ordinaria del 21 de agosto del presente año, relativo al cómputo total y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación realizada a los partidos políticos que por este principio les corresponden, en términos del Considerando Tercero de la presente sentencia. Asimismo, queda intocado el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión ordinaria del 21 de agosto del presente año, relativo al cómputo total y declaración de validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como la asignación realizada a los partidos políticos que por este principio les corresponden.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente, al Partido Cardenista en Avenida México número 199, Colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06170, Distrito Federal; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA